Ley de Ciudadanía Italiana 91/1992 - Texto vigente consolidado con las Disposiciones urgentes en materia de ciudadanía (Ley Tajani - Decreto 36/2025 y Ley 74/2025)

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La Ley de Ciudadanía Italiana (Ley n.º 91 del 5 de febrero de 1992) regula las formas de adquisición, reconocimiento, pérdida y recuperación de la ciudadanía italiana. En esta página se presenta el texto vigente consolidado, con las modificaciones introducidas por las “Disposiciones urgentes en materia de ciudadanía”, aprobadas mediante el Decreto-Ley 36/2025, posteriormente convertido en la Ley 74/2025 (Ley Tajani), integradas de forma clara para su consulta jurídica y práctica.

¿Qué es la ley de Ciudadanía italiana?

La Ley n.º 91 del 5 de febrero de 1992, conocida como Ley de Ciudadanía Italiana, es la norma que regula actualmente quiénes pueden adquirir, reconocer, conservar, perder o recuperar la ciudadanía italiana. Esta ley sustituyó a la normativa anterior de 1912 e introdujo principios fundamentales como el reconocimiento de la múltiple ciudadanía y la centralidad de la voluntad individual en los actos relacionados con el estatus de ciudadano italiano.

¿Qué cambios introduce la Ley Tajani (Decreto 36/2025 – Ley 74/2025)?

Las modificaciones introducidas en 2025, conocidas como Ley Tajani, incorporan disposiciones urgentes en materia de ciudadanía italiana, con impacto directo en determinados procedimientos de reconocimiento y en situaciones específicas previstas por la ley.

Ley de Ciudadanía italiana consolidada y actualizada a 2025

A continuación se presenta la Ley de Ciudadanía Italiana consolidada, con todas las modificaciones, integraciones y disposiciones actualmente en vigor, incluidas las introducidas por las Disposiciones urgentes en materia de ciudadanía, aprobadas mediante el Decreto-Ley 36/2025 y convertidas posteriormente en la Ley 74/2025, conocidas comúnmente como Ley Tajani.

Art. 1
  • 1. Es ciudadano por nacimiento:
    • a) el hijo de padre o de madre ciudadanos;
    • b) quien haya nacido en el territorio de la República si ambos progenitores son desconocidos o apátridas, o bien si el hijo no adquiere la ciudadanía de los progenitores conforme a la ley del Estado al que estos pertenecen.
  • 2. Se considera ciudadano por nacimiento el hijo de progenitores desconocidos hallado en el territorio de la República, siempre que no se pruebe que posee otra ciudadanía.
Art. 2
  • 1. El reconocimiento o la declaración judicial de la filiación durante la minoría de edad del hijo determina su ciudadanía conforme a las normas de la presente ley.
  • 2. Si el hijo reconocido o declarado es mayor de edad, conserva su propio estatus de ciudadanía; no obstante, puede declarar, dentro del plazo de un año contado desde el reconocimiento o desde la declaración judicial, o bien desde la declaración de eficacia del pronunciamiento extranjero, su voluntad de optar por la ciudadanía determinada por la filiación.
  • 3. Las disposiciones del presente artículo se aplican también a los hijos respecto de los cuales no puede declararse la paternidad o la maternidad, siempre que haya sido reconocido judicialmente su derecho al mantenimiento o a los alimentos.
Art. 3
  • 1. El menor extranjero adoptado por un ciudadano italiano adquiere la ciudadanía italiana.
  • 2. La disposición del apartado 1 se aplica también a los adoptados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
  • 3. En caso de que la adopción sea revocada por hecho imputable al adoptado, este pierde la ciudadanía italiana, siempre que sea titular de otra ciudadanía o la readquiera.
  • 4. En los demás casos de revocación, el adoptado conserva la ciudadanía italiana. No obstante, si la revocación se produce durante la mayoría de edad del adoptado, este, si es titular de otra ciudadanía o la readquiere, podrá renunciar a la ciudadanía italiana dentro del plazo de un año contado desde la revocación.
Art. 3-bis -
  • 1. En derogación de los artículos 1, 2, 3, 14 y 20 de la presente ley, del artículo 5 de la ley 21 de abril de 1983, n.º 123, de los artículos 1, 2, 7, 10, 12 y 19 de la ley 13 de junio de 1912, n.º 555, así como de los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 del Código Civil aprobado por Real Decreto de 25 de junio de 1865, n.º 2358, se considera que nunca ha adquirido la ciudadanía italiana quien haya nacido en el extranjero, incluso antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y posea otra ciudadanía, salvo que concurra alguna de las siguientes condiciones:
    • a) el estatus de ciudadano del interesado sea reconocido, conforme a la normativa aplicable al 27 de marzo de 2025, como consecuencia de una solicitud, acompañada de la documentación necesaria, presentada ante la oficina consular o el alcalde competentes a más tardar a las 23:59 horas, hora de Roma, de dicha fecha;
    • a-bis) el estatus de ciudadano del interesado sea reconocido, conforme a la normativa aplicable al 27 de marzo de 2025, como consecuencia de una solicitud, acompañada de la documentación necesaria, presentada ante la oficina consular o el alcalde competentes en el día indicado por la cita comunicada al interesado por la oficina competente, siempre que dicha cita haya sido fijada antes de las 23:59 horas, hora de Roma, del 27 de marzo de 2025;
    • b) el estatus de ciudadano del interesado sea declarado judicialmente, conforme a la normativa aplicable al 27 de marzo de 2025, como consecuencia de una demanda judicial presentada a más tardar a las 23:59 horas, hora de Roma, de dicha fecha;
    • c) un ascendiente de primer o segundo grado posea, o haya poseído al momento de su fallecimiento, exclusivamente la ciudadanía italiana;
    • d) uno de los progenitores o adoptantes haya residido en Italia durante al menos dos años continuativos con posterioridad a la adquisición de la ciudadanía italiana y con anterioridad a la fecha de nacimiento o de adopción del hijo;
    • e) letra suprimida por el Decreto-Ley de 28 de marzo de 2025, n.º 36, convertido, con modificaciones, por la Ley de 23 de mayo de 2025, n.º 74.
Art. 4 -
  • 1. El extranjero o el apátrida cuyo padre o madre, o alguno de los ascendientes en línea recta de segundo grado, son o han sido ciudadanos por nacimiento, adquiere la ciudadanía:
    • a) si presta servicio militar efectivo para el Estado italiano y declara previamente su voluntad de adquirir la ciudadanía italiana;
    • b) si asume un empleo público al servicio del Estado, incluso en el extranjero, y declara su voluntad de adquirir la ciudadanía italiana;
    • c) si, al alcanzar la mayoría de edad, reside legalmente desde hace al menos dos años en el territorio de la República y declara, dentro del año siguiente a dicho momento, su voluntad de adquirir la ciudadanía italiana.
  • 1-bis. El menor extranjero o apátrida cuyo padre o madre sean ciudadanos por nacimiento adquiere la ciudadanía si los progenitores o el tutor declaran la voluntad de adquirirla y concurre uno de los siguientes requisitos:
    • a) con posterioridad a la declaración, el menor reside legalmente en Italia durante al menos dos años continuativos;
    • b) la declaración se presenta dentro del año siguiente al nacimiento del menor o a la fecha posterior en la que se establezca la filiación, incluso adoptiva, con ciudadano italiano. (16)
  • 1-ter. Al alcanzar la mayoría de edad, quien haya adquirido la ciudadanía conforme al apartado 1-bis podrá renunciar a ella si se encuentra en posesión de otra ciudadanía.
  • 2. El extranjero nacido en Italia, que haya residido legalmente en el país sin interrupciones hasta alcanzar la mayoría de edad, adquiere la ciudadanía si declara su voluntad de adquirir la ciudadanía italiana dentro del año siguiente a dicha fecha.

Actualización (16)
El Decreto-Ley de 28 de marzo de 2025, n.º 36, convertido con modificaciones por la Ley de 23 de mayo de 2025, n.º 74, dispuso (art. 1, apartado 1-ter) que:

«Para los menores de edad a la fecha de entrada en vigor de la ley de conversión del presente decreto, hijos de ciudadanos por nacimiento conforme al artículo 3-bis, apartado 1, letras a), a-bis) y b), de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91, la declaración prevista en el artículo 4, apartado 1-bis, letra b), de la misma ley podrá presentarse hasta las 23:59 horas, hora de Roma, del 31 de mayo de 2026».

Art. 5 -
  • 1. El cónyuge, extranjero o apátrida, de ciudadano italiano puede adquirir la ciudadanía italiana cuando, después del matrimonio, haya residido legalmente durante al menos dos años en el territorio de la República, o bien transcurridos tres años desde la fecha del matrimonio si reside en el extranjero, siempre que, en el momento de la adopción del decreto al que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se haya producido la disolución, la nulidad o el cese de los efectos civiles del matrimonio y no exista separación personal entre los cónyuges.
  • 2. Los plazos a los que se refiere el apartado 1 se reducen a la mitad en presencia de hijos nacidos o adoptados por los cónyuges. (13)

Actualización (13)
La Corte Constitucional, mediante sentencia de 23 de junio – 26 de julio de 2022, n.º 195 (publicada en la Gaceta Oficial, 1.ª serie especial, 27/07/2022, n.º 30), declaró «la inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91 (Nuevas normas sobre la ciudadanía), en la parte en que no excluye, del elenco de causas impeditivas para el reconocimiento del derecho a la ciudadanía, el fallecimiento del cónyuge del solicitante, ocurrido durante el transcurso de los plazos previstos para la conclusión del procedimiento mencionado en el posterior artículo 7, apartado 1».

Art. 6
  • 1. Constituyen causa impeditiva para la adquisición de la ciudadanía conforme al artículo 5:
    • a) la condena por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulos I, II y III, del Código Penal;
    • b) la condena por un delito doloso para el cual la ley prevea una pena edictal máxima no inferior a tres años de prisión; o bien la condena por un delito no político a una pena privativa de libertad superior a un año impuesta por una autoridad judicial extranjera, cuando la sentencia haya sido reconocida en Italia;
    • c) la existencia, en el caso concreto, de motivos comprobados relacionados con la seguridad de la República.
  • 2. El reconocimiento de la sentencia extranjera es solicitado por el procurador general del distrito en el que tenga su sede la oficina del estado civil en la que el matrimonio esté inscrito o transcrito, incluso a los solos fines y efectos previstos en el apartado 1, letra b).
  • 3. La rehabilitación hace cesar los efectos impeditivos de la condena.
  • 4. La adquisición de la ciudadanía queda suspendida hasta la comunicación de la sentencia firme, si se hubiera promovido acción penal por alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), primer período, así como durante el tiempo en que esté pendiente el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera mencionado en el mismo apartado 1, letra b), segundo período.
Art. 7 -
  • 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, la ciudadanía se adquiere mediante decreto del Ministro del Interior, a solicitud del interesado, presentada ante el alcalde del municipio de residencia o ante la autoridad consular competente. (1)
  • 2. Se aplican las disposiciones previstas en el artículo 3 de la ley 12 de enero de 1991, n.º 13.

Actualización (1)
El Decreto del Presidente de la República de 18 de abril de 1994, n.º 362, dispuso (artículo 8, apartado 1) que, «de conformidad con el artículo 2, apartado 8, de la ley 24 de diciembre de 1993, n.º 537, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento quedan derogadas, limitadamente a las partes modificadas por el mismo, las siguientes disposiciones: el artículo 7, apartado 1, de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91, y los artículos 4, 7, 14, apartados 1, 2 y 4 del Decreto del Presidente de la República de 12 de octubre de 1993, n.º 572».

Art. 8 -
  • 1. Mediante decreto motivado, el Ministro del Interior rechaza la solicitud a la que se refiere el artículo 7 cuando concurran las causas impeditivas previstas en el artículo 6. Cuando se trate de razones relacionadas con la seguridad de la República, el decreto se adopta previo dictamen conforme del Consejo de Estado. La solicitud rechazada podrá volver a presentarse transcurridos cinco años desde la adopción del correspondiente acto.
  • 2. Apartado derogado por el Decreto-Ley de 4 de octubre de 2018, n.º 113, convertido con modificaciones por la Ley de 1 de diciembre de 2018, n.º 132.
Art. 9 -
  • 1. La ciudadanía italiana puede ser concedida mediante decreto del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del Interior:
    • a) al extranjero cuyo padre o madre, o alguno de los ascendientes en línea recta de segundo grado, son o han sido ciudadanos por nacimiento y que resida legalmente en el territorio de la República desde hace al menos dos años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c);
    • a-bis) al extranjero nacido en el territorio de la República que haya residido legalmente en él durante al menos tres años;
    • b) al extranjero mayor de edad adoptado por ciudadano italiano que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos cinco años con posterioridad a la adopción;
    • c) al extranjero que haya prestado servicios, incluso en el extranjero, al servicio del Estado durante al menos cinco años;
    • d) al ciudadano de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos cuatro años;
    • e) al apátrida que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos cinco años;
    • f) al extranjero que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos diez años.
  • 2. Mediante decreto del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, de común acuerdo con el Ministro de Asuntos Exteriores, la ciudadanía puede ser concedida al extranjero que haya prestado servicios eminentes a Italia, o cuando concurra un interés excepcional del Estado.
Art. 9.1 -
  • 1. La concesión de la ciudadanía italiana conforme a los artículos 5 y 9 queda supeditada a que el interesado posea un conocimiento adecuado de la lengua italiana, no inferior al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER). A tal efecto, los solicitantes que no hayan suscrito el acuerdo de integración previsto en el artículo 4-bis del texto único aprobado por el decreto legislativo de 25 de julio de 1998, n.º 286 , o que no sean titulares de un permiso de residencia UE para residentes de larga duración conforme al artículo 9 del mismo texto único, deberán, al momento de presentar la solicitud, acreditar la posesión de un título de estudios expedido por un instituto educativo público o privado equiparado, reconocido por el Ministerio de Educación, Universidad e Investigación y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional, o por el Ministerio de Educación, Universidad e Investigación, o bien aportar una certificación específica expedida por un ente certificador reconocido por los mismos Ministerios.
    (15)

Actualización (15)
La Corte Constitucional, mediante sentencia de 30 de enero – 7 de marzo de 2025, n.º 25 (publicada en la G.U. 1ª serie especial del 12/03/2025, n.º 11), declaró la “inconstitucionalidad del artículo 9.1 de la ley de 5 de febrero de 1992, n.º 91 (Nuevas normas sobre la ciudadanía), introducido por el artículo 14, apartado 1, letra a-bis), del decreto-ley de 4 de octubre de 2018, n.º 113 , convertido, con modificaciones, en la ley de 1 de diciembre de 2018, n.º 132 , en la parte en que no exime de la prueba del conocimiento de la lengua italiana al solicitante afectado por graves limitaciones en la capacidad de aprendizaje lingüístico derivadas de la edad, patologías o discapacidades, acreditadas mediante certificación expedida por una estructura sanitaria pública”.

Art. 9-bis -
  • 1. A los efectos de la opción, adquisición, readquisición, renuncia o concesión de la ciudadanía, a la solicitud o declaración del interesado deberá adjuntarse en todo caso la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
  • 2. Las solicitudes o declaraciones de opción, adquisición, readquisición, renuncia o concesión de la ciudadanía, con excepción de las declaraciones de readquisición presentadas ante una oficina consular, están sujetas al pago de una contribución por un importe de 250 euros.
  • 3. La recaudación derivada de la contribución prevista en el apartado anterior se ingresa en el presupuesto del Estado para ser reasignada al presupuesto del Ministerio del Interior, que la destina a la financiación de proyectos del Departamento de Libertades Civiles e Inmigración orientados a la colaboración internacional y a la cooperación y asistencia a terceros países en materia de inmigración, incluida la participación en programas financiados por la Unión Europea, así como a la cobertura de los gastos vinculados a las actividades instructorias relativas a los procedimientos de competencia del mismo Departamento en materia de inmigración, asilo y ciudadanía, y a intervenciones asistenciales extraordinarias.
Art. 9-ter -
  • 1. El plazo para la definición de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 9 se fija en veinticuatro meses, prorrogables hasta un máximo de treinta y seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
    (11)

Actualización (9)
El Decreto-Ley de 4 de octubre de 2018, n.º 113 , convertido con modificaciones por la Ley de 1 de diciembre de 2018, n.º 132 , dispuso que la modificación relativa al plazo del procedimiento se aplica también a los procedimientos de concesión de la ciudadanía que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigor del decreto.

Actualización (11)
El Decreto-Ley de 21 de octubre de 2020, n.º 130 , convertido con modificaciones por la Ley de 18 de diciembre de 2020, n.º 173 , aclaró que el plazo previsto en el artículo 9-ter de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91 se aplica únicamente a las solicitudes de ciudadanía presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley de conversión del citado decreto.

Art. 10 -
  • 1. El decreto de concesión de la ciudadanía no produce efectos si la persona a la que se refiere no presta, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del propio decreto, juramento de fidelidad a la República y de observancia de la Constitución y de las leyes del Estado.
    (8)

Actualización (8)
La Corte Constitucional, mediante sentencia de 8 de noviembre – 7 de diciembre de 2017, n.º 258 (publicada en G.U., 1.ª serie especial, 13/12/2017, n.º 50), declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91 (Nuevas normas sobre la ciudadanía), en la parte en que no prevé la exención del juramento para la persona incapaz de cumplir dicho requisito debido a una grave y comprobada condición de discapacidad.

Art. 10-bis -
  • 1. La ciudadanía italiana adquirida conforme a los artículos 4, apartado 2, 5 y 9, será revocada en caso de condena firme por los delitos previstos en el artículo 407, apartado 2, letra a), número 4), del Código de Procedimiento Penal , así como por los delitos previstos en los artículos 270-ter y 270-quinquies.2 del Código Penal siempre que el interesado posea o pueda adquirir otra ciudadanía. La revocación de la ciudadanía se adoptará, dentro de los diez años siguientes al tránsito en autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria por los delitos mencionados en el primer período, mediante decreto del Presidente de la República, a propuesta del Ministro del Interior.
Art. 11
  • 1. El ciudadano que posea, adquiera o readquiera una ciudadanía extranjera conserva la italiana, pero puede renunciar a ella cuando resida o establezca su residencia en el extranjero.
Art. 12
  • 1. El ciudadano italiano pierde la ciudadanía si, habiendo aceptado un empleo público o un cargo público de un Estado o de una entidad pública extranjera, o de una entidad internacional en la que Italia no participe, o bien prestando servicio militar para un Estado extranjero, no cumple, dentro del plazo fijado, con la intimación que el Gobierno italiano puede dirigirle para que abandone dicho empleo, cargo o servicio militar.
  • 2. El ciudadano italiano que, durante un estado de guerra con un Estado extranjero, haya aceptado o no haya abandonado un empleo público o un cargo público, o haya prestado servicio militar para dicho Estado sin estar obligado a ello, o bien haya adquirido voluntariamente su ciudadanía, pierde la ciudadanía italiana en el momento de la cesación del estado de guerra.
Art. 13
  • 1. Quien haya perdido la ciudadanía la readquiere:
    • a) si presta efectivamente servicio militar para el Estado italiano y declara previamente su voluntad de readquirirla;
    • b) si, al asumir o habiendo asumido un empleo público al servicio del Estado, incluso en el extranjero, declara su voluntad de readquirirla;
    • c) si declara su voluntad de readquirirla y ha establecido o establece, dentro del plazo de un año desde la declaración, su residencia en el territorio de la República;
    • d) después de un año desde la fecha en que ha establecido su residencia en el territorio de la República, salvo renuncia expresa dentro del mismo plazo;
    • e) si, habiéndola perdido por no haber cumplido con la intimación de abandonar el empleo o el cargo aceptados de un Estado, de una entidad pública extranjera o de una entidad internacional, o bien el servicio militar para un Estado extranjero, declara su voluntad de readquirirla, siempre que haya establecido su residencia en el territorio de la República desde al menos dos años y acredite haber abandonado el empleo, el cargo o el servicio militar asumidos o prestados pese a la intimación prevista en el artículo 12, apartado 1.
  • 2. No se admite la readquisición de la ciudadanía a favor de quien la haya perdido en aplicación del artículo 3, apartado 3, así como del artículo 12, apartado 2.
  • 3. En los supuestos indicados en el apartado 1, letras c), d) y e), la readquisición de la ciudadanía no produce efecto si es denegada mediante decreto del Ministro del Interior, por motivos graves y debidamente acreditados y previo dictamen conforme del Consejo de Estado. Dicha denegación puede disponerse dentro del plazo de un año desde la verificación de las condiciones establecidas.
Art. 14 -
  • 1. Los hijos menores de quien adquiere o readquiere la ciudadanía italiana, si conviven con él, adquieren la ciudadanía italiana; una vez alcanzada la mayoría de edad, pueden renunciar a ella si son titulares de otra ciudadanía. El primer período se aplica si, a la fecha de adquisición o readquisición de la ciudadanía por parte del progenitor, el menor reside legalmente en Italia desde al menos dos años continuados o, si es menor de dos años de edad, desde el nacimiento.
Art. 15
  • 1. La adquisición o la readquisición de la ciudadanía produce efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, a partir del día siguiente a aquel en que se hayan cumplido las condiciones y formalidades requeridas.
Art. 16
  • 1. El apátrida que reside legalmente en el territorio de la República está sujeto a la ley italiana en lo que respecta al ejercicio de los derechos civiles y a las obligaciones relativas al servicio militar.
  • 2. El extranjero reconocido como refugiado por el Estado italiano, conforme a las condiciones establecidas por la ley o por los convenios internacionales, es equiparado al apátrida a los efectos de la aplicación de la presente ley, con exclusión de las obligaciones inherentes al servicio militar.
Art. 17 -
  • 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-bis, quien haya nacido en Italia o haya residido en dicho país durante al menos dos años continuativos y haya perdido la ciudadanía en aplicación del artículo 8, números 1 y 2, o del artículo 12 de la ley 13 de junio de 1912, n.º 555 , la readquiere si formula una declaración en tal sentido en una fecha comprendida entre el 1.º de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2027.
  • 2. Se mantiene vigente lo dispuesto por el artículo 219 de la ley 19 de mayo de 1975, n.º 151. (2) (3)

Actualización (2)
La ley 22 de diciembre de 1994, n.º 736 dispuso que el plazo de dos años previsto en el presente artículo 17 se prorroga hasta el 15 de agosto de 1995.

Actualización (3)
La ley 23 de diciembre de 1996, n.º 662 , dispuso, mediante el artículo 2, apartado 195, que el plazo para la presentación de la declaración prevista en el artículo 17, apartado 1, de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91 , ya prorrogado por la ley 22 de diciembre de 1994, n.º 736 , queda ulteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997.

Art. 17-bis -
  • 1. El derecho a la ciudadanía italiana es reconocido:
    • a) a las personas que hayan sido ciudadanos italianos, anteriormente residentes en los territorios que, formando parte del Estado italiano, fueron posteriormente cedidos a la República Yugoslava en virtud del Tratado de Paz firmado en París el 10 de febrero de 1947, hecho ejecutivo mediante el decreto legislativo del Jefe Provisional del Estado de 28 de noviembre de 1947, n.º 1430 , ratificado por la ley 25 de noviembre de 1952, n.º 3054 , o bien en virtud del Tratado de Osimo de 10 de noviembre de 1975, hecho ejecutivo por la ley 14 de marzo de 1977, n.º 73 , en las condiciones previstas y siempre que reúnan los requisitos exigidos para el derecho de opción a que se refieren el artículo 19 del Tratado de Paz de París y el artículo 3 del Tratado de Osimo;
    • b) a las personas de lengua y cultura italianas que sean hijos o descendientes en línea recta de los sujetos mencionados en la letra a).
Art. 17-ter -
  • 1. El derecho al reconocimiento de la ciudadanía italiana previsto en el artículo 17-bis se ejerce por los interesados mediante la presentación de una solicitud ante la autoridad municipal italiana territorialmente competente en relación con la residencia del solicitante, o bien, cuando concurran los presupuestos correspondientes, ante la autoridad consular, previa presentación por parte del solicitante de la documentación adecuada, de conformidad con lo dispuesto por una circular del Ministerio del Interior, emitida de común acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. (5)
  • 2. A fin de acreditar la existencia de los requisitos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 17-bis, a la solicitud deberá adjuntarse en todo caso la certificación que acredite la posesión, en su momento, de la ciudadanía italiana y de la residencia en los territorios que formaban parte del Estado italiano y que posteriormente fueron cedidos a la República Yugoslava en virtud de los tratados mencionados en el citado apartado 1 del artículo 17-bis.
  • 3. A fin de acreditar la existencia de los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 17-bis, a la solicitud deberá adjuntarse en todo caso la siguiente documentación:
    • a) los certificados de nacimiento que acrediten la relación de descendencia directa entre el solicitante y el progenitor o el ascendiente;
    • b) la certificación histórica, prevista para el ejercicio del derecho de opción mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 17-bis, que acredite la ciudadanía italiana del progenitor del solicitante o de su ascendiente en línea recta, así como la residencia de los mismos en los territorios que formaban parte del Estado italiano y que posteriormente fueron cedidos a la República Yugoslava en virtud de los tratados mencionados en el citado apartado 1 del artículo 17-bis;
    • c) la documentación adecuada para demostrar el requisito de la lengua y de la cultura italianas del solicitante.

ACTUALIZACIÓN (5)
La Ley 8 de marzo de 2006, n.º 124 dispuso (artículo 1, apartado 2) que “la circular a que se refiere el artículo 17-ter, apartado 1, de la ley 5 de febrero de 1992, n.º 91, introducido por el apartado 1 del presente artículo, será emitida dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley”.

Art. 18

(Artículo derogado)

El presente artículo ha sido derogado por la Ley 14 de diciembre de 2000, n.º 379 .

Art. 19

Permanecen a salvo las disposiciones de la ley 9 de enero de 1956, n. 27 , sobre la transcripción en los registros del estado civil de los actos de reconocimiento de las opciones por la ciudadanía italiana, ejercidas de conformidad con el artículo 19 del Tratado de paz entre las Potencias aliadas y asociadas e Italia, firmado en París el 10 de febrero de 1947.

Nota del art. 19

El artículo 19 del Tratado de paz entre Italia y las Potencias aliadas y asociadas, firmado en París el 10 de febrero de 1947, está redactado en los siguientes términos:

«Art. 19. – 1. Los ciudadanos italianos que, al 10 de junio de 1940, estuvieran domiciliados en un territorio cedido por Italia a otro Estado en virtud del presente Tratado, así como sus hijos nacidos con posterioridad a dicha fecha, pasarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, a ser ciudadanos con plenos derechos civiles y políticos del Estado al cual se cede el territorio, de conformidad con las leyes que dicho Estado deberá dictar a tal efecto dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado. Dichas personas perderán la ciudadanía italiana en el momento en que adquieran la ciudadanía del Estado sucesor.

2. El Gobierno del Estado al cual se transfiera el territorio deberá disponer, mediante legislación apropiada que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, que todas las personas mencionadas en el párrafo 1, mayores de dieciocho años (así como todas las personas casadas, tanto si son menores como mayores de dicha edad), cuya lengua habitual sea el italiano, tengan la facultad de optar por la ciudadanía italiana dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Cualquier persona que ejerza dicha opción conservará la ciudadanía italiana y no se considerará que ha adquirido la ciudadanía del Estado al cual se transfiere el territorio. La opción ejercida por el marido no se considerará opción ejercida por la esposa. La opción ejercida por el padre, o, si el padre no vive, por la madre, se extenderá automáticamente a todos los hijos no casados menores de dieciocho años.

3. El Estado al cual se ceda el territorio podrá exigir que quienes se acojan a la opción se trasladen a Italia dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que la opción haya sido ejercida.

4. El Estado al cual se ceda el territorio deberá garantizar, de conformidad con sus leyes fundamentales, a todas las personas que se encuentren en dicho territorio, sin distinción de raza, lengua o religión, el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluidos la libertad de expresión, de prensa y de difusión, de culto, de opinión política y de reunión pública».

Art. 20

Salvo que esté expresamente previsto, la condición de ciudadanía adquirida con anterioridad a la presente ley no se modifica sino por hechos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Art. 21

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y según las modalidades en él previstas, la ciudadanía italiana puede ser concedida al extranjero que haya sido afiliado por un ciudadano italiano con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 4 de mayo de 1983, n.º 184 , y que resida legalmente en el territorio de la República desde al menos siete años después de la afiliación.

Nota al art. 21

La ley n.º 184/1983 establece la “Disciplina de la adopción y del acogimiento de menores”. Dicha ley entró en vigor el 1 de junio de 1983.

Art. 22

Para aquellos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, ya hubieran perdido la ciudadanía italiana en virtud del artículo 8 de la ley 13 de junio de 1912, n.º 555 , cesa toda obligación relativa al servicio militar.

Nota al art. 22

Para el texto del art. 8 de la ley n.º 555/1912 véase la nota al artículo 17.

Art. 23

Las declaraciones para la adquisición, la conservación, la readquisición y la renuncia a la ciudadanía, así como la prestación del juramento previstas por la presente ley, se realizan ante el funcionario del estado civil del municipio en el que el declarante reside o tenga intención de establecer su residencia, o bien, en caso de residencia en el extranjero, ante la autoridad diplomática o consular del lugar de residencia.

Las declaraciones mencionadas en el apartado 1, así como los actos o resoluciones relativos a la pérdida, a la conservación y a la readquisición de la ciudadanía italiana, se transcriben en los registros de ciudadanía y se anotan al margen del acta de nacimiento.

Art. 24 -

Artículo derogado por el Decreto del Presidente de la República 3 de noviembre de 2000, n.º 396.

Art. 25
  • 1. Las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley serán dictadas, dentro del plazo de un año a partir de su entrada en vigor, mediante decreto del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Estado y deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, de conformidad con el Ministro de Gracia y Justicia.
Art. 26

Notas del art. 26

Art. 27
  • 1. La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial.

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